Principio de preclusión electoral y exclusión de la lista de candidatos

Vamos Juntos Capital Federal y otro s/ Proclamación de Candidatos. Elecciones Primarias

25 de noviembre de 2021 

Antecedentes 

Una candidata a diputada nacional que se encontró en el octavo lugar de la lista oficializada de su alianza partidaria luego de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, fue excluida de la misma por la justicia electoral a pedido de los integrantes de su alianza por circunstancias sobrevinientes relativas a denuncias penales en su contra. La cámara rechazó la apelación incoada contra esa decisión, y la recurrente interpuso remedio federal, que fue concedido. 

Sentencia 

La Corte, por unanimidad, Rechazo El recurso y CONFIRMO la Sentencia apelada. En primer lugar, dijo que el planteo de la recurrente se había tornado abstracto, desde que ella misma admitido que la sentencia de primera instancia la había privado de la posibilidad de ser candidata y, en consecuencia, de competir en los comicios celebrados ya celebrados al momento del dictado de la sentencia del Tribunal. Asimismo, indicó que la conclusión de la resolución apelada tampoco había sido refutada adecuadamente. Luego, recordó que, en función de la doctrina sentada desde el precedente “Ríos, Antonio Jesús”, en caso de encontrarse en juego derechos electorales relacionados con comicios ya realizados al tiempo del fallo, los poderes de la Corte Suprema se mantienen incólumes para conocer en el asunto y efectuar una declaración sobre los puntos propuestos, cuando su intervención encuentra justificación en circunstancias de marcada gravedad institucional, que trascienden el interés de las partes y han comprometido instituciones básicas de la Nación. En ese sentido, expresó que la sentencia que había excluido a la recurrente no se ajustaba a la normativa electoral que regía el caso y era contraria a la jurisprudencia de la Corte en la materia. Así, indicó que el Código Electoral Nacional establece un sistema sujeto a plazos precisos para evaluar la idoneidad de los candidatos, tarea que pone en cabeza de la justicia federal con competencia electoral, la que debe pronunciarse necesariamente dentro de plazos breves y perentorios, tanto en primera instancia como en una eventual apelación. Por otro lado, dispone que solamente cuando una "sentencia firme" determine la ausencia de algunas de las calidades requeridas para ser candidato al cargo de que se trate, se activará un mecanismo, igualmente preciso y delimitado, para reemplazar al reemplazo de la persona que se ha juzgado por dicha "sentencia firme" como inidónea. En cambio, cuando la resolución de oficialización de una candidatura adquiere firmeza –como había ocurrido en el caso- ya no existe posibilidad jurídica de excluir a un candidato. Destacó de ese modo la especial trascendencia del principio de preclusión electoral, no por un apego ritualista a las formas y procedimientos reglados sino fundada en que la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y comentar el desenvolvimiento institucional normal. Sostuvo que por ello los partidos políticos y las alianzas deben tener especial cuidado al seleccionar los candidatos que ofrecerán al electorado y, en consecuencia,  Deben extremar la diligencia para dirimir las cuestiones que a este respecto podrían suscitarse por las vías y en las oportunidades extremar expresamente por la legislación electoral. En función de lo expuesto, señaló que las eventuales inhabilidades morales que no han sido oportunamente planteadas en contra de la candidata a diputada debían quedar libradas al juicio de los votantes, que es en definitiva el pilar central de nuestro sistema democrático. Asimismo, consideró que el trámite impreso a la causa no había respetado el derecho de la recurrente a ser oída ya esgrimir defensas que podrían ser consideradas al momento de decidir. Remarcó que los principios de bilateralidad y contradicción encarnan los aspectos más primarios del derecho de defensa y forman parte esencial del proceso electoral debido,     el cual había sido desconocido en la causa de modo manifiesto. 

Votos Rosatti, ROSENKRANTZ, MAQUEDA, LORENZETTI


Fuente: CSJN