Otra vez en torno al abogado que patrocina a otro abogado: ¿Cuál es el honorario que le corresponde al patrocinante?

Misael Alberto (*)

El planteo

Hace unos cuantos años (“Cinco minutos bastan para soñar toda una vida, así de relativo es el tiempo…” Mario Benedetti)y a partir del análisis de otro supuesto diferente al que aquí se tratará, barruntábamos acerca de la situación particular del abogado que patrocina a otro que también lo es <> y, en tal caso, quien resultaba obligado al pago del honorario del patrocinante[1]. Tanto en esa oportunidad, como ahora, la cuestión gira en torno al patrocinio ejercido por un abogado a otro abogado (es decir, entre “colegas” abogados), descartándose así la situación del patrocinio a un procurador[2]. 

Ahora, en esta oportunidad, desde otra arista, y a raíz de un fallo de la Sala III [integrada] de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe[3], se abordará la cuestión relativa a la regulación de los honorarios del patrocinante y su proporción. El quid, entonces: ¿qué porcentaje del honorario regulado le corresponde al abogado que patrocina a otro abogado (al “patrocinante”)? 

Esta conjetura desde el análisis y aplicación de la ley arancelaria santafesina 6767 (según texto ley 12.851). Ello no sólo porque la decisión de la Sala III [integrada] refiere a dicha legislación, sino también porque, a diferencia del ordenamiento nacional[4], por ejemplo, aquélla provoca perplejidad a partir de una aparente laguna o, cuanto menos, falta de claridad en su texto o en su interpretación[5], situación que, vale reconocerlo, recalca la escasa -e inconveniente- técnica legislativa de dicho digesto santafesino (cfr. C.S.J. de Santa Fe)[6]. 

También, y a mayor especificidad y con intención de dotar de claridad expositiva al presente texto -tarea harto difícil- y evitar confusiones cuando a dos abogados o más se les ha conferido poder y uno de ellos ejerce el patrocinio, se tratará la cuestión partiendo desde el supuesto que resulta incuestionable la participación de un abogado patrocinando a otro, quedando “registrado” ello en las actuaciones con giros como “con el patrocinio de…”o “con el patrocinio letrado del Dr…” o similares. Es decir, si dos o más profesionales <> se “presentan” en el encabezado del escrito[7], sin aclaración o identificación alguna sobre el patrocinio que ejerce uno de ellos, y firman, se deberá entender que hay actuación conjunta, igualitaria, de todos los profesionales abogados y no patrocinio de uno hacia otro.

  

El patrocinio de un abogado a otro

 Ahora bien, que un profesional abogado cuente con el patrocinio de otro profesional abogado no es ninguna novedad, ni nada extraordinario. Por el contrario, resulta perfectamente posible, y es habitual, que un abogado acuda a otro abogado para que éste último asuma el rol de patrocinante de su “colega”, sea como “consultor técnico”, sea asesorando, sea “asistiendo” técnicamente al patrocinante. En este orden, se ha sostenido que “…conforme a la letra y al espíritu de la legislación santafesina (y del “usus fori” también) es lícito que el apoderado por más que sea abogado pueda requerir la asistencia de un patrocinante” [también abogado][8]. Más aún, la existencia de una prohibición de que el apoderado [abogado] sustituya el mandato conferido, no implica que le esté prohibido hacer uso de esa facultad de requerir patrocinio letrado de otro abogado[9]. Tal es la extensión de la aludida posibilidad…

¿Motivos por la que un abogado acude al patrocinio de otro? Variadas pueden ser las razones. No obstante, desde la práctica forense y la experiencia [esa “…madre común de todas las ciencias y las artes” – L. Da Vinci], podemos concluir que dicha opción -que siempre lo es- normalmente es ejercida por quien así lo requiere, ya por el grado de conocimiento en determinada materia, o especialidad, o por el prestigio académico o intelectual e, incluso -porque no-, por el reconocimiento o trayectoria profesional del que pueda gozar en el foro el patrocinante. Precisamente, lo que implícitamente se reconoce y define la cuestión es la “jerarquía” del patrocinante, sea por sus conocimientos jurídicos especializados, sea, en general, por su mayor autoridad[10].  

No soslayemos que “patrocinio”, en una de sus acepciones, significa “asistir”, “asesorar”[11] y, precisamente, la opción de requerir el patrocinio deviene de ese asesoramiento o asistencia profesional que puede brindar el abogado patrocinante, en función de cualquiera de aquellas razones (una o más). Sea cual sea, lo cierto es que la intervención del patrocinante normalmente se da en actos trascendentes del proceso (demanda, contestación, contestación de excepciones, alegatos, expresión de agravios o su contestación[12], etc), agotándose su rol de asistencia o asesoramiento con cada actuación[13].  

En definitiva, aquí precisamente, entiendo, radica la esencia del patrocinio: el rol que asume el patrocinante en el asesoramiento o asistencia (jurídica) del patrocinado, con total independencia de que ello se de en todos y cada uno de los actos o solo en algunos de ellos y con independencia también de si el patrocinante -siempre que esté específicamente aclarado dicho rol- interviene o no como apoderado de la parte, conjuntamente con el abogado patrocinado.

   

* Abogado; profesor ordinario (p/ conc.) de Teoría del Derecho Procesal y de Procesal Constitucional Civil y Comercial (FCJS – UNL); profesor estable en la carrera de Especialización en Derecho Procesal (Dir. Jorge Peyrano) FCJS-UNL; miembro del Ateneo Procesal del Litoral “Prof. Eduardo B. Carlos” y de la Asociación Argentina de Derecho Procesal.

[1] ALBERTO, Misael E., “Abogado que patrocina a otro abogado sin autorización del mandante (“cliente”): los honorarios del “colega” patrocinante ¿Quién los paga?”, Revista Jurídica ZEUS, Boletín N° 11602 de fecha 09/05/2011 (Revista Zeus Nº 2, Tº 116, Pág. 57/58).

  [2] El procurador, que universitariamente puede obtener el título como tal (requiriendo menor tiempo de estudios), necesita siempre la firma [patrocinio] de un abogado para actos trascendentales del proceso (cfr. arts. 318 y ss LOPJ 10.160; en particular: arts. 319 inc. 3 y 323 de la misma ley). Con lo cual el patrocinio de un abogado a un procurador deviene “cuasi” obligatorio, a diferencia de lo que ocurre entre abogados.   

[3] In re “ZEIMA S.A. C/ MINA, Susan Lice S/ División de condominio” (CUIJ: 21-00510036-1). Por excusación -por sus motivos- de los integrantes naturales de la Sala III, Dres. Roberto Dellamónica y Carlos Depetris, para la ocasión la misma quedó integrada con los Dres. Daniel Alonso (Sala I) y Eduardo Sodero (Sala II), conjuntamente con el Dr. Sergio Barberio (miembro de la Sala III).    

[4] La ley nacional 27.423, en su artículo 14 -2do. párrafo- dispone que “Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado” [subrayado de mi autoría]. Remite así a la aplicación del artículo 20 de esa legislación: 60% para el abogado patrocinante y 40% para el abogado patrocinado.  

[5] Todo lo dicho sin perjuicio de un, si se quiere, “interés personal-profesional” a partir del ejercicio de la profesión liberal dentro del ámbito de esta provincia.   

[6] A. y S.: T. 108, pág. 399; T. 125, pág. 440; T. 254, pág. 328, entre otros.   

[7] A pesar que, lamentablemente, en general se le dé poca importancia, el encabezado de un escrito judicial es parte integrante del mismo y, con ello, su inserción en el expediente como acto procesal resulta indicativo del carácter en que la parte o el profesional intervienen (es su “carta de presentación”).   

[8] C.Civ.Com. Rosario, Sala IV, 10.07.2003, “Lombardi, Jorge A. c/Basf Argentina S. A. s/Intimación de pago art. 260 CPCC”, voto del Dr. Jorge Peyrano, publicado en el boletín Zeus Nº 7446 el 04/06/2004.   

[9] Del fallo citado en la nota anterior. Ibidem.   

[10] Cfr. Novellino, Norberto J. “Honorarios profesionales para abogados y procuradores de la provincia de Buenos Aires. Decreto-ley 8904”, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2000, pág. 110; y Hitters, Juan Manuel y Cairo, Silvina, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 158.    

[11] Balestro Faure, Miryam, “El ius postulandi. La representación y el patrocinio letrado”, en Doctrina Civil y Comercial N° 3, directores Carrillo-García Solá-Peyrano, Ed. Juris, Rosario, 2002, pág. 11.

[12] Sean de índole constitucional o no.   

[13] Balestro Faure, Miryam, ob. cit., pág. 12.